Alimentante

Un alimentante es una «persona que debe alimentos» según la definición común mente aceptada por la doctrina jurídica. Es el sujeto pasivo de la deuda alimentaria quien debe dar alimentos a la figura contraria, llamada «alimentista».

¿Qué es el alimentante?

Es una entidad que está obligada a proporcionar a otra persona, llamada alimentante, los alimentos que incluyen todo lo necesario para el mantenimiento del niño, como el vestido o la atención médica.

¿Qué dice el artículo 142 del Código Civil?

El artículo 142 del Código Civil establece que los alimentos incluyen la alimentación, el vestido, la asistencia médica, la vivienda y la educación.

El alimentante tiene la opción de proporcionar alimentos, ya sea satisfaciendo las necesidades alimentarias o pagando una cuota alimentaria fija. Por lo general, en el derecho de alimentos, la pensión alimenticia se paga en función de la filiación, la adopción, el matrimonio o el divorcio.

¿Quién tiene derecho a recibir los alimentos?

Los padres están siempre obligados a proporcionar alimentos a sus hijos por decisión de los padres. Tras un divorcio, el progenitor no custodio, es decir, el que no tiene la custodia del niño, tendrá que pagar la pensión alimenticia correspondiente al progenitor custodio.

Además en el artículo 145 del Código Civil se regulan supuestos donde pueda haber varias personas obligadas a prestar alimentos:

Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo.

Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda.

Cuando dos o más alimentistas reclamaren a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, se guardará el orden establecido en el artículo anterior, a no ser que los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso éste será preferido a aquél.

Sobre Carlos B.

Abogado, Técnico de Mercados Financieros y apasionado de la divulgación y formación jurídica. La combinación de todo ello junto con mi afición por las nuevas tecnologías me lleva a compartir mis conocimientos contigo e intentar ayudarte.

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