Nacionalidad

¿Qué es la nacionalidad?

La nacionalidad es el vínculo jurídico que une a un individuo con un Estado determinado. De esta unión se derivaran una serie de derechos y obligaciones por la pertenencia a ese sujeto colectivo que es el «pueblo» o ciudadanía de un Estado.

¿Cuál es la naturaleza jurídica de la nacionalidad?

Podemos determinar la naturaleza jurídica de la nacionalidad desde una doble perspectiva:

  • Desde un aspecto público: La nacionalidad otorga a una persona la capacitación para el ejercicio de los derechos políticos inherentes a los ciudadanos de un Estado. Además la suma de estos sujetos forman lo que la doctrina determina como pueblo y que se considera un elemento esencial para la existencia de un Estado.
  • Desde el aspecto privado: se podría considerar un estado civil de las personas, que determina su ley personal de acuerdo con el art 9.1 CC, que establece «Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte».

En cuanto a la normativa que rige la nacionalidad de las personas también se ha discutido si pertenece a la esfera del derecho público o del privado. La doctrina clásica española establecía que se trataba de materia de derecho privado, sin embargo hoy en día las doctrinas modernas lo consideran derecho público, aunque con efectos en la esfera personal del individuo.

¿Qué ley regula la Nacionalidad?

La nacionalidad española esta regulada en el Código Civil, en concreto el el Título I, del Libro I, entre los artículos 17 y 28 de este.

También se encuentra mencionado en el artículo 11 de la Constitución Española, y recoge:

1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.

2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.

3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.

Adquisición de la Nacionalidad Española.

La adquisición de la nacionalidad española viene determinada de diferentes maneras que ha clasificado la doctrina de acuerdo con el código civil y que veremos más detalladas a continuación, pero de forma esquemática podemos determinar las siguientes:

  • Adquisición Originaria:
    • Por Filiación.
    • Por nacimiento en territorio español.
    • Por Posesión de Estado.
  • Adquisición Derivativa:
    • Por Adopción.
    • Por Opción.
    • Por Carta de Naturaleza.
    • Por Residencia.

Adquisición de la nacionalidad por Filiación.

De acuerdo con el art 17.1.a) del Código Civil:

  • 1. Son españoles de origen: a) Los nacidos de padre o madre españoles.

Adquisición de la nacionalidad por Nacimiento en Territorio Español.

En este caso nos encontramos con dos supuestos:

  • Los nacidos de padres extranjeros que a su vez podemos dividir en dos situaciones más:
    • Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España. art 17.1.b) CC

    • Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. art 17.1.c) CC

  • Y aquellos cuya filiación resulte indeterminada:
    • Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español. art 17.1.d) CC.

Adquisición de la nacionalidad por Posesión de Estado.

En este supuesto convertimos una situación de hecho en una de derecho otorgándole la nacionalidad a una persona al cumplir los requisitos del art. 18 del Código Civil:

  • Posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años.
  • Buena fe.
  • Basada en título inscrito en el Registro Civil.

Su cumplimiento convalida la situación, aunque se invalide el título que la originó.

Adquisición de la nacionalidad por Adopción.

Debemos tener en cuenta en este caso dos supuestos:

  • Adopción de un menor de edad, en cuyo caso, a tenor del art 19.1 y 19.3 del CC, el menor adquirirá desde la adopción la nacionalidad española de origen y así mismo el tercer inciso establece que mantendrá la de su país de origen, si así lo establece la legislación de ese estado.
  • Adopción del mayor de 18 años, en cuyo caso debemos referirnos al art. 19.2 CC, que determina que esta persona podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción.

Adquisición de la nacionalidad por Opción. art. 20 CC.

  • Supuestos donde cabe optar la nacionalidad española:
    • Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.
    • Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España.
    • Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19.
  • Quien lleva a cabo la declaración:
    • Por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En este caso, la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz.
    • Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación.
    • Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.
    • Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme al párrafo c).

Adquisición de la nacionalidad por Carta de Naturaleza.

La carta de naturaleza es una medida discrecional del gobierno para «premiar» con la nacionalidad a determinadas personas. El supuesto más típico y conocido es el de deportistas a los que se le otorga para evitar problemas de equipos futbolísticos.

Su regulación está contenida en el art 21.1 CC, que determina:

La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales

Adquisición de la nacionalidad por Residencia.

Esta situación la encontramos regulada en el art. 22 del CC, y debemos determinar los distintos requisitos:

  • 10 años: como norma general.
  • 5 años: aquellos que tengan la condición de refugiado.
  • 2 años: nacionales de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal y Sefardíes.
  • 1 año:
    • El que haya nacido en territorio español.
    • El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.
    • El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.
    • El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.
    • El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.
    • El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.
  • En todos los supuestos esta residencia debe ser legal, continuada e inmediatamente anterior a su solicitud.
  • Así mismo en todos los casos deberá instruirse un expediente en el Registro Civil y demostrar una buena conducta así como integración en la sociedad española.
  • Por último será recurrible todo ello ante la jurisdicción contencioso administrativa, sustrayendo esta materia a los tribunales civiles como ocurría antaño.

Requisitos comunes para la adquisición de la nacionalidad.

En los supuesto de adquisición derivativa por Opción, Carta de Naturaleza o Residencia, el artículo 23 del Código Civil determina una serie de condiciones comunes para hacerla efectiva:

  • Juramento o promesa de fidelidad al Rey y de obediencia a la Constitución Española y al resto del ordenamiento jurídico. Además se establecen una serie de supuestos en caso de que la persona no sea capaz de hacer esta declaración por si mismo o fuese menor de 14.
  • Que declare renunciar a la anterior nacionalidad que tuviese reconocida previamente. Aquí cabe mencionar que los ciudadanos Iberoamericanos, Andorranos, Filipinos y de Guinea Ecuatorial podrán mantenerla.
  • Por último la inscripción el Registro Civil del domicilio del interesado.

Perdida de la Nacionalidad Española.

  • Por adquisición voluntaria de otra nacionalidad. Art 24 CC.
    • Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil.

      La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen.

    • En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero.
    • Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán, en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación.
    • No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra.
  • Como sanción. Art 25 CC.
    • Será de aplicación este artículo a aquellos españoles que no lo sean de origen, es decir todo aquel que adquiera la nacionalidad española de forma derivativa.
    • Supuestos:
      • Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española.
      • Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.
      • La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de quince años.

Recuperación de la Nacionalidad Española. Art. 26 CC.

  • De forma ordinaria: De acuerdo a los siguientes requisitos:
    • Residencia legal en España.
    • Declaración ante el encargado del Registro Civil.
    • Inscripción de la recuperación en el Registro Civil.
  • Previa habilitación del Gobierno, en los supuesto mencionados en el art 25 del CC, mencionados en el apartado anterior, que son los de perdida por sanción.

Doble Nacionalidad.

La norma general en todos los países es prohibir la doble nacionalidad, aunque al ser un supuesto de hecho, muchos de ellos lo que hacen es no reconocerla y tratar a los ciudadanos como si solamente dispusiesen de una nacionalidad, normalmente la del propio país.

Sin embargo España como país con una tradición histórica y de hermanamiento que difícilmente otro país del mundo puede igualar tiende a flexibilizar estos requisitos.

Por tanto la norma general en España es la de una sola nacionalidad, sin embargo, tal y como explicábamos anteriormente, el art. 24.1 CC, establece una serie de supuestos con nacionales de determinados países:

La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen.

Prueba de la Nacionalidad Española.

Disponemos de distintas formas de probar la nacionalidad, en concreto las más destacables son:

  • Asientos registrales, aunque parecen una prueba un tanto escasa de fuerza probatoria.
  • Sentencia civil declarativa, que crean una prueba plena e incuestionable.
  • Presunciones legales del art. 68 de la Ley del Registro Civil que determina que se presumirán nacidos en territorio español de padres también nacidos en España.
  • Declaraciones con valor de simple presunción como el expediente registral del art. 96 de la Ley del Registro Civil.
Sobre Carlos B.

Abogado, Técnico de Mercados Financieros y apasionado de la divulgación y formación jurídica. La combinación de todo ello junto con mi afición por las nuevas tecnologías me lleva a compartir mis conocimientos contigo e intentar ayudarte.

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